martes, 3 de junio de 2008

LA CADUCIDAD DE INSTANCIA EN EL JUICIO DE ALIMENTOS

(En favor de niñas/niños y adolescentes)

Desde un punto de vista procesal clásico, puede concluirse rápidamente que si no hay diligencias útiles e impulsatorias por parte de la parte actora (el/la representante legal de los niños cuyos alimentos se pretenden) y habiendo trascurrido en exceso el plazo del art. 310 del C.P.C.C. correspondería decretar la caducidad de instancia para el juicio que se ha promovido por vía del proceso sumario.
Así se tendría por culminado el procedimiento de modo anormal, por falta de actividad procesal tendiente a la sentencia, y solicita se decrete la caducidad con imposición de costas.-
Ello porque se podría considerar, desde éste punto de vista tradicional, que la caducidad de la instancia es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decreta. El fundamento de este instituto se justifica desde un criterio objetivo y otro subjetivo. El primero de ellos subraya la necesidad de agilizar los expedientes judiciales, liberando a la administración de justicia del trabajo que implica la instrucción y decisión de los litigios. La razón de la caducidad en el derecho moderno, destaca CHIOVENDA, está en que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal (CHIOVENDA, Instituciones, III, p. 311). En esta orientación, nuestra jurisprudencia ha subrayado que la caducidad de la instancia sólo halla justificativo en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (CSJN, 13/11/90, JA, 1991-II87)
Así, se ha dicho en un proceso de incidente de aumento de cuota alimentaria a favor de un niño, que “…desde un punto de vista subjetivo, la caducidad se presenta como un típico “hecho procesal”; es decir una conducta omisiva del litigante que produce la extinción de la causa judicial. Así, se concreta una verdadera sanción a la inacción de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la posibilidad de impulsar su trámite hasta la sentencia. Para declarar la caducidad de la instancia el Código Procesal Civil y Comercial sólo exige comprobar que se hayan cumplidos los plazos y demás condiciones que establecen los arts. 310 y 311 del citado cuerpo legal (sic. 60/96-CANE). Así, sostiene Kielmanovich que es aplicable este modo anormal de conclusión en el juicio de fijación de alimentos, pues la mención de juicios sumarios que contiene el inc. 2° de dicho dispositivo no está empleada en la acepción doctrinaria sino legal del término (Procesos de Familia, Jorge Kielmanovich, pág. 80)…”
En ese marco conceptual, se decretó la caducidad de la instancia.

Una óptica diferente
En relación al instituto que nos ocupa, entiendo que es claramente improcedente ya que el mismo, no se encuentra previsto en el CPCC para el juicio de alimentos.
Ello porque la mención de “juicios sumarios” que contiene el art. 310 no está empleada en una acepción doctrinaria sino legal y en consecuencia debe concluirse que dicha norma solo hace referencia a los procesos de conocimiento que se hallan regulados en los arts. 320 y 486 del CPCC, pero no puede concluirse que deben alcanzar a los procesos regulados por la Ley 4347, mucho menos al proceso de alimentos.
De ahí entonces que no sea posible, tal como advierte Novellino, aplicar por analogía o por simple remisión, un plazo cuyo curso puede provocar la extinción de un proceso cuyo objetivo es nada menos que obtener la prestación alimentaria; máxime cuando, en materia de caducidad de instancia, la interpretación debe ser restrictiva, precisamente por los efectos nocivos que pueden producir .
Es decir que partiendo de la afirmación de la inexistencia de los derechos absolutos o irrestrictos, no puede pretenderse que por el simple cumplimiento de un plazo, no se adviertan otras consecuencias gravosas para los involucrados, en este caso un menor de edad.
Ciertamente es necesario poner en centro del análisis el “interés del niño”, más allá del simple análisis del cumplimiento de los plazos procesales, porque precisamente ello se corresponde con un análisis desde el valor esencial que ha proclamado nuestra Constitución Nacional, como es la incorporación al art. 75 inciso 22) de la Convención de los Derechos del Niño, específicamente su garantía establecida en el art 3 y luego ratificada y reglamentada en la ley 26.061.
El interés superior del niño, tal como rezan todas las normas constitucionales, nacionales como provinciales (art 6 de la Ley 4347) se debe considerar primordial en todas las medidas concernientes a ellos, que tomen o en las que intervengan las instituciones públicas o privadas de acción social y los órganos judiciales, administrativos o legislativos. Este abanico de posibilidades de intervención cubre todo el espectro institucional en casos como el que nos ocupa. Ninguna excepción ha planteado la norma, y así es que en todo análisis donde se encuentre el análisis de posibles vulneraciones de derechos debe considerarse primordialmente su interés superior.
La norma nacional es la que nos define su alcance y contenido, cuando en su artículo 3 establece claramente que para alcanzarlo, debe considerarse necesariamente: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia….Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Este último párrafo es el más clarificador en esta cuestión que analizamos, ya que claramente define lo que ha sostenido esta parte: Por sobre cualquier otra cuestión –obsérvese que la norma no se refiere a los derechos de los padres solamente, sino que en forma amplia abarca a otros derechos e intereses igualmente legítimos- debe prevalecer el interés superior del niño.
Así, la declaración de la caducidad de instancia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, pone al niño en un posible estado de desprotección alimentaria que no alcanza a dimensionarse acabadamente, si se hace un análisis meramente procesalista que se limita a contar plazos. En realidad si de merituar conductas se trata, es evidente entonces que aún cuando se considere que el/la representante del niño, ha incurrido en una demora en la agilización del proceso, no podemos menos que considerar también que el otro padre, obligado al mantenimiento de las necesidades del niño, produce como primera actividad el desinteresarse de la obligación pretendiendo utilizar una argucia procesal para ello.
Y el niño? ¿Cual es la consideración que en éste sentido se hace?
Este principio al que nos referimos, y como nos señala Dworkin, son proposiciones que describen derechos: igualdad, protección efectiva, autonomía, libertad de expresión, etc., cuyo cumplimiento es una exigencia de la justicia . Los principios, en el marco de un sistema jurídico basado en el reconocimiento de derechos, puede decirse que son derechos que permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos.
Nos enseña también en este sentido Miguel Cillero Bruñol “…entendiendo de este modo la idea de "principios", la teoría supone que ellos se imponen a las autoridades, esto es, son obligatorios especialmente para las autoridades públicas y van dirigidos precisamente hacia (o contra) ellos. En consecuencia, nada más lejano al sentido de lo que aquí llamamos principio del interés superior del niño, creer que el interés superior del niño debe meramente "inspirar" las decisiones de las autoridades. No, el principio del interés superior del niño lo que dispone es una limitación, una obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades…”
En conclusión, es posible señalar que la disposición del artículo tercero de la Convención constituye un "principio" que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el "interés superior del niño" como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que, los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.
Los derechos del niño deben ser interpretados sistemáticamente ya que en su conjunto aseguran la debida protección a los derechos a la vida, la supervivencia y el desarrollo del niño. Durante la infancia/adolescencia la interdependencia de los derechos se hace más evidente que en otras etapas de la vida. La noción de interés superior refiere a ese conjunto sistemático y apoya una interpretación holística de la Convención.
Como se aplica en una decisión el interés superior del niño? Para ello nos remitiremos a las palabras ya citadas del maestro Cillero Bruñol cuando nos enseña que “…Por ello una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa…”
Ello encuentra clara relación con lo normado por nuestra sabia ley provincial Nro. 4347 cuando establece la metodología que en éste sentido, debe seguirse. Al reglamentar el artículo 59 , se regula que la verificación de la “amenaza” o “violación”, acorde con lo expuesto en la reglamentación del artículo 36º de la Ley, implica un análisis desde la perspectiva de quiénes son responsables o corresponsables de dicha amenaza o violación, para una vez identificado el mismo, trabajar desde ésta óptica en términos de restitución de derechos. En este esquema, resulta indispensable involucrar a quienes tengan alguna responsabilidad en dicha amenaza o violación, a fin de comprometer a todos en la restitución y el ejercicio pleno de los derechos que aseguren su protección.
Es así que al pretender resolverse un conflicto a partir del planteo de caducidad de instancia en un pedido de cuota alimentaria, debe necesariamente analizarse cuál es la situación en la que queda el niño destinatario de la cuota pretendida.
Si analizamos que el padre de éste niño se encuentra abonando una cuota alimentaria que evidentemente no alcanza a cubrir necesidades mínimas, ó no se encuentra realizando ningún aporte, no puede pretenderse concluir que no hay perjuicio para éste niño al hacerse lugar al planteo de caducidad. Es evidente que se lo deja en una situación más perjudicial.
Este criterio rector que rige tanto a los magistrados como a toda autoridad que pretende dirimir una cuestión donde se encuentren involucrados los derechos de niños/niñas y adolescentes, no es una decisión que queda a elección del magistrado de turno, ya que les está impuesta por la decisión internacional y por el máximo tribunal del país .
En la República Argentina la reforma constitucional de 1994, creó un nuevo bloque de constitucionalidad (artículo 75º inc. 22) que sigue en lo esencial lo resuelto por el más alto Tribunal de la Nación en el caso Ekmekdjian y que pone en la cima de la pirámide jurídica junto a la Constitución, a los tratados y declaraciones referidas a los Derechos Humanos. Un escalón más abajo se ubican los tratados internacionales suscriptos por la República y en un tercer nivel, las leyes. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene supremacía jurídica, normativa, fuerza coactiva e imperatividad. Se trata en suma ante “un normativismo supranacional”
En el caso Giroldi referido, la Corte sostuvo además que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “debe servir de guía” para la interpretación de los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos en la medida que la República Argentina se subordinó a la competencia de ese Tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación del Pacto de San José. Se trata de una forma sui generis de interpretación, sobre la base de los precedentes jurisprudenciales de otro tribunal, con la peculiaridad en este caso de que se trata de un tribunal internacional.
En este marco, no puede dejar de analizarse la Opinión Consultiva Nro. 17 emanada de aquel órgano que la CSJN expreso debe seguirse. Allí se refiere precisamente a la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.
Específicamente y en lo atinente al problema que nos ocupa, la CIDH expresa que “…la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño…”
También que “…en los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal. Esto abarca las reglas correspondientes a juez natural –competente, independiente e imparcial–, doble instancia, presunción de inocencia, contradicción y audiencia y defensa, atendiendo las particularidades que se derivan de la situación específica en que se encuentran los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la intervención personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de éstos…”
Por supuesto que las normas sobre derechos humanos deben ser aplicadas necesariamente ajustándose al principio pro hominis que determina que, con relación a las disposiciones que establezcan algún derecho, siempre debe estarse a la aplicación que resulte más favorable a la persona. Al mismo tiempo, cuando se trate de una norma que los restrinja, debe interpretarse la norma en el sentido que menos limite un derecho subjetivo.
Por todo ello entiendo que al resolver un planteo como el que nos ocupa, debemos primeramente analizar como juega el interés superior del niño en la cuestión, pero jamás –al menos esa es mi percepción- tomar como punto de partida un mero análisis procesalista.
Como dijo el maestro, los tratados están para cumplirse.

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