domingo, 30 de marzo de 2008

Las cuestiones de competencia en la Ley 4347

Escrito en junio de 2006
En los últimos años a partir de la sanción de la Ley Nº 4347 se han suscitado algunas cuestiones de interpretación en relación con el art 200 de dicha norma, las que –desde nuestra modesta optica- trataremos de clarificar
La mencionada norma, establece lo siguiente: “Las causas de competencia del Fuero de la Niñez, la Adolescencia y la Familia que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente ley seguirán su curso en los Juzgados donde fueron iniciadas y con el procedimiento vigente a la fecha de su interposición”.
Si analizamos la construcción de la norma, estableceremos claramente una división que realiza el legislador y a cuyo fin está dirigido el artículo:
a)- Los procesos sobre los cuales es necesario definir la competencia se encuentran en trámite y
b)- Los procesos sobre los cuales es necesario definir la competencia no se encuentran en trámite.
Para lo que hemos denominado supuesto b) de la norma que analizamos no hay inconvenientes, ya que claramente cualquier habitante de la provincia que quisiera iniciar un proceso por el cual se pretenda la resolución judicial en un conflicto de familia, debe seguir el que regula – a partir de su sanción- la ley 4347, y especialmente a partir de la posterior creación de los juzgados especializados de Familia. Por lo tanto este supuesto no trae conflicto y nos detendremos a analizar más detalladamente el otro supuesto que se ha explicitado supra.

Supuesto a)- En éste caso, y como primera conclusión, queda claro que el legislador ha advertido que la existencia de mandatos y garantías constitucionales nacionales y provinciales le vedaban una actividad legislativa distinta de la que finalmente construyó, ya que si hubiera dispuesto variar el juez que entendía en la resolución del conflicto que se encontraba vigente a la sanción de la Ley 4347, el mentado artículo 200 sería tachado fácilmente de inconstitucional, precisamente porque aquellos que tenían aún la jurisdicción y la potestad para resolver el proceso en trámite, eran sus jueces naturales, esto es, los Juzgados Civiles y Comerciales quienes anteriormente a la creación del Fuero especializado contaban con esa competencia múltiple. ( art de la Constitución Nacional).
Para esos casos, y solo para esos, que aún se encontraban, evidentemente con tramitaciones sin sentencia definitiva firme, la norma define que: “…seguirán su curso en los Juzgados donde fueron iniciadas –es decir Juzgados Civiles y Comerciales- y con el procedimiento – Código Procesal Civil y Comercial- vigente a la fecha de su interposición…”
Como es sabido no se les puede aplicar a los juicios en trámite una nueva ley -salvo que así expresamente lo disponga la misma-, ya que desde otro punto de vista también podrían ser tachadas de inconstitucional la variación del procedimiento aplicable por violar la garantía constitucional del debido proceso que estaba en vigencia al momento de iniciarse la demanda. (art. de la Constitución Nacional)
Podemos concluir entonces, tal como hemos mencionado anteriormente que si la causa se encontraba en trámite al entrar en vigencia la Ley 4347, y en el caso en que se pusieran en funcionamiento los Juzgados de Familia, pues, debían continuar su tramitación por ante el juez que hasta el momento estaba entendiendo en ella, esto es los jueces civiles y comerciales.
Para ejemplo, bastaría mencionar un juicio de divorcio vincular que no estuviera finalizado, y en el que estuvieran además, tramitándose incidentes. Claramente el juez civil y comercial debía continuarlo hasta su finalización con el dictado de la sentencia definitiva, más allá de los posibles recursos.
Pero la cuestión se suscita cuando en la actualidad –año 2006- se pretende iniciar un incidente de modificación de acuerdos que se han homologado en aquel juicio de divorcio que ha finalizado, por ejemplo, en el año 1996. ¿Ante que juez debe presentarse el escrito de iniciación del incidente? ¿Debe iniciarse previamente la etapa de avenimiento?
Claramente surge una respuesta extraña: En la jurisdicción de los tribunales de las ciudades de Esquel y de Comodoro Rivadavia deben iniciarse ante el Juzgado de Familia, pero en la ciudad de Trelew, no se inicia la etapa de avenimiento, sino que se presenta directamente ante el juez que dicto aquella sentencia y homologó los acuerdos.
Pareciera que no suena muy lógico que las circunscripciones judiciales de la provincia tengan criterios tan dispares, lo que implica simplemente concluir en que algunos ciudadanos del resto de la provincia tienen una justicia especializada, salvo los del Valle del Chubut.
Analicemos las causas.

Una interpretación restrictiva
A principios del año 2003 una persona actor se presenta en el juicio de divorcio que había tramitado y finalizado en el año 1997 por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Trelew y promueve incidente por modificación de custodia y cuota alimentaria, acuerdos estos que formaban parte de la sentencia que se encontraba firme.
La parte demandada contesta realizando dos planteos: el primero es que el incidente debería haber sido rechazado in límine, ya que la condición para la vigencia del art 175 del CPCC es que se trate de cuestiones que tuvieren relación con el objeto principal del pleito que no se verá suspendido (art 176) y teniendo en consideración que ya se ha dictado sentencia, pues ya no hay pleito que amerite la apertura de incidente, máxime si lo que se plantea esta sometido a procedimiento especial por aplicación de la Ley 4347, que fue puesta en vigencia luego del dictado de la sentencia de divorcio.
Asimismo se plantea una excepción de incompetencia por entender que con la sanción de la Ley 4347 se ha puesto de manifiesto la voluntad legislativa en el entendimiento que debe necesariamente desplazar la primitiva competencia “ratione materiae”, en todas las causas que versen sobre reclamos de tal naturaleza.
En junio del año 2003 y por medio de la sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 83 DE 2.003 y con los votos de los Dres. Sergio Ruben Lucero, Carlos A. Velazquez y Juan Humberto Manino, interpretó que en el marco de lo normado por el art. 200 de la ley 4.347, a los efectos de determinar la normativa procesal aplicable a lo pretendido, ha de estarse al procedimiento vigente al momento de interposición de la demanda principal, demanda en virtud de la cual se fijara mediante sentencia firme la tenencia de los hijos menores de edad, el régimen de visitas y los alimentos, puntos estos respecto de los cuales actualmente se pretende su modificación. Entendieron que es aplicable el Código Procesal en lo Civil y Comercial, procedimiento vigente al momento de la interposición de la demanda principal. En ese marco entonces, resulta el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, a tenor de lo dispuesto en el inc. 1° del art. 6° del rito, por haber entendido en el proceso principal, para dar tramite a la petición que al requerir la modificación de los términos en que se homologaron los acuerdos, tiene directa relación con la causa principal y no se halla sometida a otro procedimiento específico, deberá seguir entonces la vía dispuesta por los arts. 175 y ssgts. del CPCC.
Distinguen en la sentencia que no se trata el presente de un juicio autónomo de alimentos o de tenencia, sino que lo que se pretende es la modificación de lo ya resuelto mediante la sentencia oportunamente dictada. Por todo ello confirma la competencia del juez de primera instancia en lo Civil y Comercial.
Y desde ese momento así están las cosas en la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut.

OTRAS CÁMARAS, OTROS CRITERIOS
Pero esta interpretación de la Sala B de la Cámara de Apelaciones del Noreste del Chubut que aquí cuestionamos respecto a la competencia de los jueces civiles y los de familia, no se ha interpretado de la misma manera en otras Circunscripciones Judiciales de nuestra provincia
1).-La Sala A de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia, al resolver una cuestión de competencia negativa entre los jueces civiles y el juzgado de Familia de aquella ciudad. El caso que lo origina es una presentación que realiza la Sra. S.M.U., por su propio derecho y en representación de sus hijos menores Y.A. e I.G.D.V., iniciando ante el Juzgado de Familia la ejecución del convenio de cuota alimentaria homologado en los autos "D. V., D. y U.S.M. s/DIVORCIO VINCULAR", Expte. Nº 41/99, que tramitaran por ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Rural y de Minería Nº3. Con la firma de los señores jueces de Cámara Daniel Luis Caneo, Fernando Nahuelanca, y Julio Antonio Alexandre siguiendo los lineamientos de los nuevos principios procesales que recepta la ley procesal de familia y que aseguran que la especialidad del Juez de Familia, dada por su capacitación y versación en temas referidos a la niñez (art. 75 Ley 4347), le otorga un marco adecuado y más idóneo al tratamiento de todo lo que hace a la custodia y protección de los menores. Así resolvió “…sin perjuicio que el juicio de divorcio hubiere tramitado en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil Nº3, la demanda de ejecución del convenio de alimentos homologado tramite ante el Juzgado de Familia dado que resulta competencia del mismo en virtud de lo normado por los incisos s) y p) del art.87 de la Ley Nº4.347…” Sentencia 152 DEL AÑO 2000 del día cinco de octubre de 2000.-
Al año siguiente por medio de sentencia Nº 001 de fecha uno de febrero de 2001, la misma sala en virtud de un nuevo incidente de competencia negativa sustanciado entre el titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 3, y la titular del Juzgado de Familia entiende que a partir de la sanción de la Ley 4347 de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, se crean los Juzgados de Familia (arts. 71 y 72) cumpliéndose la manda contenida en el Art. 171 de la Const. Provincial, otorgándole competencia para conocer y resolver acerca de ".toda causa conexa.,juicios accesorios y ejecutorios en relación a las materias enumeradas en el presente artículo.."(art.87, inc. s).-
Sostienen los señores jueces de Cámara que, es evidente, pese al aparente conflicto de leyes planteado por la vigencia de las normas citadas por los respectivos magistrados en respaldo de su decisión, la ventaja que conlleva la concentración de las causas relativas a las partes y los menores en la sede del Juzgado de Familia, donde tramita el divorcio vincular, precisamente por la especialización profesional en el área y la posibilidad de someter el litigio a una dinámica distinta y más ágil que el que pueda suministrar el Juzgado Civil cuya extensión en otros ámbitos del derecho, impide en ocasiones el eficaz y pronto tratamiento del tema controvertido. No puede olvidarse, en este contexto, que, el marco procesal que rige la actividad del Juzgado de Familia, así como la intervención directa del Juez y los equipos interdisciplinarios, permiten abarcar el proceso familiar desde una óptica distinta y con importantes alternativas de solución, conforme los lineamientos y objetivos previstos en la Ley 4347. Así es que nuevamente ratifica la competencia del Juzgado de Familia para entender en el conflicto planteado.-

2).-En la ciudad de Esquel cuando fue convocada a resolver la Excma Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut por haberse suscitado una declinación de competencia del Juzgado Civil Comercial y Laboral de esa circunscripción Judicial, que le fuera atribuida por resolución del Juzgado de Familia de Esquel se expidió por medio de la sentencia Nº 080 del dìa 22 de mayo del 2000.
Al respecto que nos ocupa analizó primeramente que la circunstancia de que se tramitaron en el Juzgado Civil, Comercial y Laboral, dos causas sobre régimen de visitas, - una en el año 93 y el otra en el año 95, los que se encontraban en estado de "paralizadas" en el Archivo que depende de esta Cámara de Apelaciones-, no autoriza la aplicación del art. 200 de la ley, el que hace clara referencia a aquellas que se encuentran en trámite. Señalan con acierto los señores jueces que las relaciones humanas en todos los ordenes de la vida se encuentran, por su esencia misma, en continuo cambio, y por ende, no permanecen al margen de ello las originadas en vínculos familiares, las que no son estáticas, y, todo lo contrario, la variabilidad es la constante, y lo acordado hoy solo es válido para la solución del conflicto que fuera su antecedente y no para aquellos que se planteen en el futuro, cuando los presupuestos fácticos se modificaron en forma sustancial.
Que atendiendo a ello, corresponde que la resolución del problema de la familia se tramite ante la jueza del fuero, la que teniendo en cuenta las actuales circunstancias y, reiterando el criterio, el nuevo conflicto, resulta ser el Juez natural, el que, asimismo, debe actuar de acuerdo a las nuevas pautas procesales, las que le son de aplicación insoslayable.
Finalmente al definir la cuestión sostienen que todo ello conduce necesariamente a que la cuestión de competencia planteada se resuelva de acuerdo a lo prescrito por el inc." i" del art. 87 de la ley 4347, y no en atención al art. 200 del mismo cuerpo legal y que en la actual realidad existente a raíz de la creación en la Provincia del Chubut del "Fuero de la Niñez, la Adolescencia y la Familia" (Ley 4347) no existe mayor garantía respecto a la solución que corresponde darle a las cuestiones que atañen a la familia involucrada en la misma, que la de que ella sea tramitada y juzgada por un Juez de la especialidad adquiriendo aún una mayor significación desde que los órganos con competencia en temas de familia resultan ser garantes del "interés superior del niño", paradigma de la "Convención de los Derechos del Niño" que fundamentan el espíritu de la Ley 4347 en la llamada doctrina de la protección integral (art.1º de la mencionada ley). La muy buena resolución se encuentra firmada por los señores Jueces de Cámara Edgardo Dario Gomez y Randal C. Rowlands

LA OPINION EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE LA PROV DE BS AIRES

1)- El juicio de divorcio es de competencia del Tribunal de Familia no correspondiendo ser acumulados al de alimentos que tramitó ante un Juzgado Civil y Comercial. (Suprema Corte Buenos Aires, Ac 65885 I 4-2-1997- CARATULA: A.de F., M. S. y otro s/ Divorcio vincular - MAG. VOTANTES: San Martín-Laborde-Hitters-Pettigiani-Salas) Fuente JUBA Sumario Nº B35995

2)- La demanda de alimentos es de competencia de los Tribunales de Familia no pudiendo radicarse ante el Juez Civil que entendiera en una similar desde que la misma ha finalizado en virtud de un convenio homologado. (Suprema Corte Buenos Aires, Ac 70505 I 24-3-1998- CARATULA: L. de K., A. c/ K., R. A. y ot. s/ Alimentos - MAG. VOTANTES: San Martín-Laborde-Pettigiani-Salas-de Lázzari) Fuente JUBA Sumario Nº B39921

3)- El pedido de reducción de cuota alimentaria es de competencia de los Tribunales de Familia, no correspondiendo que entienda el juez del divorcio si el mismo ha finalizado por sentencia firme.(Suprema Corte Buenos Aires, Ac 69427 I 23-12-1997 - CARATULA: T., O. y A. S., A. M. s/ Divorcio vincular - MAG. VOTANTES: San Martín-Laborde-Pettigiani-Salas-de Lázzari - SCBA, AC 88976 I 5-11-2003 - CARATULA: P.,R. c/ L.,C. s/ Incidente disminución de cuota alimentaria. Inc. de comp. - MAG. VOTANTES: Salas-de Lázzari-Roncoroni-Hitters-Kogan) – Fuente JUBA Sumario Nº B39925

4)- La homologación de un convenio de tenencia de hijos, régimen de visitas y alimentos, es de competencia de los Tribunales de Familia desde que el juicio de divorcio ha finalizado por sentencia firme. (Suprema Corte Buenos Aires, Ac 69052 I 28-10-1997 - CARATULA: Medina, Mónica B. s/ Homologación de convenio - MAG. VOTANTES: Pisano-Salas-San Martín-Laborde-Pettigiani) – Fuente JUBA Sumario Nº B39927

Una interpretación integradora
Pero mas allá de lo regulado por el art 200, al establecer la competencia de los Juzgados de Familia y específicamente en el art.87, inc. s) claramente se les otorga competencia en "…toda causa conexa., juicios accesorios y ejecutorios en relación a las materias enumeradas en el presente artículo...”, con lo que a mi entender ha zanjado cualquier interpretación aislada que se pretenda hacer del art 200. Pues debe interpretarse también a la luz de los principios procesales que ha establecido ahora el legislador provincial en cumplimiento de la manda del artículo 171 de la Constitución Provincial.
La creación de los Juzgados de Familia, tienden a asegurar una justicia especializada en niñez, familia o adolescencia, (art. 75 Ley 4347) ya desde la reforma del año 1994, (art 171 de la Const Provincial) ya que dicha especialidad del Juez de Familia, dada por su capacitación y versación en este tipo de conflicto, le otorga un marco más idóneo al tratamiento de todo lo que hace a la problemática familiar teniendo en cuenta las distintas cuestiones planteadas entre las partes, sometiendo el litigio a una dinámica distinta -con apoyo en equipos técnicos especializados- y más ágil que el que pueda suministrar el Juzgado Civil cuya extensión en otros ámbitos del derecho, impide en ocasiones el eficaz y pronto tratamiento del tema controvertido.
Esta interpretación es la que refleja en sus comentarios la prestigiosa jurista Aída Kemelmajer de Carlucci en "Principios Procesales y Tribunales de Familia": "El principio de economía procesal se verá favorable si estos tribunales de familia tienen una competencia amplia, que abarque, en principio, toda cuestión personal o económica, relacionada con la familia. Fundo esta posición en la propia experiencia europea; en general, sus comentadores afirman que los serios problemas de la justicia se ven agravados por la "atomización" de las competencias. Algunos autores llegan a hablar de una "competencia hecha añicos o despedazada". El VII Congreso Mundial de Derecho de Familia (El Salvador, set.1992) recomendó:"Los sistemas procesales deben evitar una distribución compleja de competencia que en los hechos produzca dificultades en la distribución compleja de competencia que en los hechos produzca dificultades en la distribución de las causas. Se propicia una competencia amplia de los Juzgados de Familia...De este modo se asegura que las cuestiones burocráticas de competencia no producirán permanentes conflictos que sólo sirven para dilatar innecesariamente los procedimientos." (Jurisprudencia Argentina Tmo. 1993 -IV, octubre-diciembre, págs. 690/ 691).-
El legislador provincial cuando dividió la organización judicial en circunscripciones, no pretendió que fuera tan evidente la aplicación de una norma tuviera como consecuencia una clara división entre los ciudadanos que se sometieran a la jurisdicción de cada una de ellas. En el caso que nos ocupa, en la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut, existen ciudadanos que deben someterse a una ley que no se encuentra vigente y son aquellos que han debido recurrir a los tribunales de la ciudad de Trelew, antes que se crearan los Juzgados de Familia de Trelew y de Puerto Madryn a quienes se les aplica el Código Procesal Civil y Comercial para las conflictos familiares.
Para ellos no hay una justicia especializada y quedan sometidos a principios procesales que han sido claramente derogados por el legislador provincial al momento de sancionar la Ley 4347. Esta norma es un reflejo de las garantías y los principios procesales que emanan de la Doctrina de la Protección Integral que ha consagrado definitivamente la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, pero también de la aplicación de principios procesales que ha aportado el nuevo Derecho de Familia en nuestro país y coincidentemente con la opinión de importantes juristas nacionales y opiniones internacionales tal como hemos detallado precedentemente.
Lamentablemente desde aquel fallo del año 2003 que comentamos no ha habido otro precedente que permita la corrección del criterio que aquí se analiza.
Mientras no surja entre los jueces de competencia Civil y Comercial y los jueces de Familia conflictos negativos de competencia, habrá que esperar un nuevo caso que permita un mejor fallo que supere el criterio del comentado.
Eso si se pretende modificar esta situación única en la provincia cuyo resultado permite que continúen existiendo –incongruentemente- dos clases de procedimientos paralelos para los habitantes de nuestra zona, con lo cual podemos concluir que hay dos tipos de ciudadanos unos con justicia especializada y otros que no.
Habrá sido ese el espíritu del legislador? Seguramente que no.-

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