miércoles, 9 de abril de 2008

CUAL ES EL PROCEDIMIENTO PARA LA INTIMACION JUDICIAL DEL ART 199 ? (En la Provincia del Chubut)

Dice el articulo 199 del Codigo Civil en su segundo párrafo que “…Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos…”
En ese marco del derecho de fondo, y si bien parto del criterio de que no se trata de un instituto utilizado por los cónyuges en el marco de sus disputas de separación, lo cierto es que del mismo surgen preguntas que podrían plantearse, en un marco procesal.
Planteado un requerimiento al Juzgado de Familia competente de la Provincia del Chubut, cual es el contenido de la primera providencia que dictaría su titular? Atribuyendo que procedimiento?

Cual es el procedimiento?
Si analizamos el art 87 de la Ley 4347 no hay referencia alguna especifica, al procedimiento que se podría aplicar a este planteo. No hay tampoco ninguna otra de la cual pueda inferirse si corresponde el proceso ordinario, sumario o sumarísimo.
Basta entonces hacer un pequeño análisis para acercarnos a una forma de respuesta, quedando librado obviamente al criterio de quien tenga que resolver.
Si bien es cierto que no existe referencia desde la normativa del art 87 de la ley provincial de protección integral, lo cierto es que podemos comenzar a desanudar la cuestión desde el art 98 de dicha ley.
Así, de su texto se plantea que “…En los juicios que se promovieren en virtud del artículo 87° deberán observarse las normas de procedimiento establecidas en la presente ley y supletoriamente, las disposiciones del Código Civil y sus leyes complementarias y las del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut…”
La norma que menciono, nos anuda la ley procesal del Derecho de Familia, con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, transformándolos asi en dos normas que se complementan.
No son de ninguna manera dos estructuras procesales divorciadas sino, reitero, complementarias.
Alli tenemos entonces el salvataje a este intríngulis procesal.
El CPCC, establece a través de su articulado distintos principios procesales. Así el art 319 claramente regula la solución cuando no hay procedimiento asignado a un determinado proceso. Textualmente dice: “…Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable. En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO (5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso…”


Partiendo de este principio entonces con anclaje en esta normativa, específicamente en su segundo párrafo para los casos del Derecho de Familia, es el magistrado quien tiene la potestad de decidir cual es el procedimiento aplicable.
Ahora bien, ya tenemos dado el primer paso para la solución del problema que se plantea. Si bien encontramos el camino que habilita expresamente a quien adjudica el procedimiento, aun no hemos encontrado cual es el mismo en su especificidad.
Para ello el magistrado especialista en cuestiones de Familia, deberá recurrir a los principios procesales del Derecho de Familia: inmediación, celeridad, carga dinámica de la prueba, etc.
Es evidente que si el artículo 87 asigna al proceso de separación personal y de divorcio vincular, el proceso ordinario por la discusión y amplitud de discusión que el mismo permiten, es el proceso que rápidamente se descarta, ya que aquí se trata solo de una intimación judicial.
Por ello, a mi criterio, y con base en los principios procesales específicos, entiendo mas apropiado el proceso sumarísimo que regula el artículo 125 sgtes y ccdtes de la Ley 4347
Ello a partir de la aplicación del principio de celeridad, ya que la discusión de fondo en la relación conflictiva de las partes, deberá plantearse en un proceso de separación personal o divorcio vincular.
Y como el art 199 establece que se trata solo de una intimación judicial, con base en los efectos personales `que los conyuges asumieron al contraer matrimonio, la misma debe tramitar por el proceso mas breve posible, ya que no sería lógico pretender amplitud probatoria, ya que se estaría asimilando el proceso de divorcio que disuelve el vinculo matrimonial, con una intimación a reanudar la convivencia matrimonial.
Queda abierta la cuestión para que cada uno decida con sus propios argumentos. Estos son solo una propuesta de solución, opinable por cierto.

No hay comentarios: